Fecha de publicación: 09-06-2022
Fecha de actualización: 15-06-2022 (adición de un enlace)
Autoría: Departamento de Difusión del Archivo General de Simancas (AGS)
Desde el Archivo General de Simancas (AGS) nos unimos a la conmemoración del V centenario de la muerte (2 de julio de 1522) de Elio Antonio de Nebrija (Lebrija o Lebrixa), difundiendo algunos documentos vinculados con el gran humanista y gramático (véase anexo 1).
Hay que tener en cuenta que, lógicamente, los ejemplares impresos de las obras de Nebrija se conservan, principalmente, en las bibliotecas (Biblioteca Nacional de España, Biblioteca Histórica de la Universidad Complutense, Biblioteca General Histórica de la Universidad de Salamanca, etc.). Los documentos de archivo vinculados con Nebrija custodiados en el AGS están relacionados, fundamentalmente, con los privilegios de impresión de sus obras.
Recordemos que la figura jurídica tradicionalmente llamada «privilegio de impresión» constituía una exclusiva, concedida por la autoridad a un solicitante (autor, editor o impresor), para la edición de una o varias obras, o de un tipo de ellas (bulas, cartillas, etc.), para un territorio y durante un tiempo establecido.
En época de Nebrija el organismo principal de la Corona de Castilla competente en esta cuestión era el Consejo Real de Castilla, integrado preferentemente por letrados y con amplísimas funciones de gobierno y justicia.
Entre las funciones de gobierno el Consejo Real tenía competencias en materia de impresión y venta de publicaciones (concesión de licencias y privilegios de impresión, y de sus prórrogas, y establecimiento de la tasa o precio de venta), lo cual constituía una poderosa herramienta que posibilitaba: ejercer la censura de manera amable (y con ella el control ideológico y, en última instancia, el mantenimiento del orden público); fomentar el interés general o el de determinados colectivos (como impresores, libreros, compradores o estudiantes); favorecer a determinadas personas (como algún autor o impresor), en pago por los servicios prestados a la Corona o para fortalecer lealtades, pudiéndose promover monopolios editoriales.
Además, con respecto a las funciones judiciales, el Consejo Real había llegado a convertirse por varias vías (comisiones reales, competencias atribuidas en diversas normas, etc.) en el tribunal superior de la Corona de Castilla, donde podían verse pleitos relativos a derechos de impresión y venta de publicaciones.
Sin embargo, en el fondo documental (siglos XV-XVII) del Consejo Real de Castilla conservado en el AGS (descripción en PARES; un fondo con un volumen muy mermado con respecto al que debió tener en origen), no parece existir documentación relativa a privilegios de impresión de obras de Nebrija. Por ello, la actividad del Consejo en relación con este asunto debe conocerse a través de otras fuentes, como el fondo del Registro del Sello de Corte (que luego mencionaremos).
Sí existe documentación al respecto en el fondo (siglos XVI-XVIII) de Cámara de Castilla conservado en el AGS (descripción en PARES). Hay que tener en cuenta que en los últimos años de la vida de Antonio de Nebrija, este órgano ya estaba consolidándose como despacho específico en la Corte para los asuntos de gracia, merced y patronato real. Entonces era todavía una institución muy sencilla (integrada por dos o más letrados del Consejo Real y un secretario) y no el Consejo maduro que llegará a ser en 1588. Sin embargo, ya constituía un despacho reservado secreto para el rey, a través del cual se podían tramitar (vía expediente) una amplia variedad de peticiones de mercedes reales (incluyendo licencias y privilegios de impresión, y sus prórrogas), cuya concesión sólo dependía de la voluntad del monarca.
Es por ello por lo que hay información sobre privilegios de impresión de obras de Nebrija en el fondo de la Cámara de Castilla del AGS, tanto en los expedientes (que incluyen las peticiones o memoriales, resúmenes, notas de tramitación, etc.) como en los libros registro de cédulas, donde quedaban asentadas las copias de las reales cédulas expedidas a los interesados, relativas a las resoluciones adoptadas en los expedientes (sin embargo, en estos libros registro no se incluía la copia de las reales provisiones despachas por la Cámara; las copias de estas disposiciones quedaban en el Registro del Sello de Corte).
Efectivamente, en el fondo (siglos XV-XVII) del Registro del Sello de Corte de la Real Cancillería de los Reyes de Castilla conservado en el AGS (descripción en PARES), figura la copia (registros o asientos registrales) de los documentos autorizados con el sello mayor o grande de placa (principalmente reales provisiones), expedidos por diferentes instituciones (Cámara de Castilla, Consejo Real de Castilla, Consejo de Inquisición, jueces de comisión, Contaduría Mayor de Hacienda, Contaduría Mayor de Cuentas y alcaldes de Casa y Corte).
Parece que Antonio de Nebrija obtuvo pronto privilegio/s de impresión para algunas de sus obras como el diccionario latino-español (1492) o el diccionario español-latino (hacia 1494 o 1495).
La primera unidad documental que difundimos es el registro de una real provisión de 1512 (AGS RGS,LEG,151208,492) (véase imágenes a continuación y transcripción en anexo 1, nº 1), la cual forma parte del fondo del Registro del Sello de Corte mencionado.
La real provisión registrada está fechada en Burgos, el 21 de agosto de 1512, intitulada por la reina Juana I y suscrita por miembros del Consejo Real de Castilla. Constituye una disposición de este organismo. Está dirigida a Nebrija («A vos el maestro Antonio de Lebrixa») y su contenido está vinculado con el privilegio de impresión que éste tenía entonces para las «Artes de gramática» con «comento» (comentario) o sin él (es decir, su exitosa Gramática latina), los «vocabulistas» (es decir, los diccionarios) y otras obras suyas.
En la parte expositiva del documento se indica que este privilegio de impresión dado a Nebrija había resultado muy dañino para el interés público («del dicho previlegio viene mucho dapno a la república»), al haber entregado el gramático la impresión de las obras a un solo impresor (que incluso a veces trabajaba con mal papel y letra) y al carecer aquellas de tasa fijada (es decir, de precio de venta establecido). Ello había provocado un encarecimiento de los precios, en perjuicio de las personas con menos recursos («a las vezes las personas pobres no las pueden conprar e por falta de ellas dexan de estudiar, de que viene grand daño a la república»).
Es por ello por lo que el Consejo Real de Castilla acordó que se debía dar esta real provisión, en la cual se manda lo siguiente:
En esta disposición también figura la advertencia a Nebrija de que su incumplimiento implicaría la revocación del privilegio de impresión que poseía, y la concesión de licencia para imprimir dichas obras a todos aquellos interesados.
Nebrija había comenzado a trabajar desde 1503 con el impresor y editor de origen francés Arnao Guillén de Brocar, una de las grandes figuras de la imprenta hispánica de las dos primeras décadas del siglo XVI (él se encargaría de la impresión de la Biblia Políglota Complutense). Pues bien, buena parte de la actividad de Brocar, entre 1503 y su muerte (en 1523), se centró en ediciones de obras de Nebrija, negocio con el que obtuvo grandes beneficios.
Brocar llegó a convertirse en el editor exclusivo de los libros de mayor éxito de Nebrija, mediante la acumulación de privilegios de impresión de los mismos por varias vías (concesión real en 1511, traspaso de derechos por parte de Nebrija en su favor, etc.).
Tras la muerte de Antonio de Nebrija (2 de julio de 1522), sus hijos Sancho y Sebastián pidieron (a través de la Cámara de Castilla) el privilegio de impresión de todas las obras de su padre, el cual les fue concedido por 10 años por real cédula de Carlos V fechada en Valladolid el 30 de mayo de 1523. Sin embargo, Brocar, que poseía privilegios de buena parte de esas obras, recurrió y consiguió que, en julio, el monarca (visto de nuevo el asunto en la Cámara) revocase parcialmente esa disposición, de manera que los herederos de Nebrija sólo pudieron disfrutar de aquellos derechos de impresión y venta que no tenía Brocar.
Tras la muerte de Arnao Guillén de Brocar (a finales de 1523) sus privilegios de impresión de obras de Nebrija (entre ellas las de mayor venta como las Artes de Gramática) pasaron a sus hijos: María (casada con el impresor Miguel de Eguía), Juan y Pedro.
Años después, los hijos de Antonio de Nebrija consiguieron obtener finalmente esos valiosos derechos de impresión de las obras de su padre que los Brocar y Eguía disfrutarían hasta 1534. En 1531 se tramitó en el Consejo Real de Castilla un proceso judicial sobre esta cuestión, entre los hijos y herederos del gramático, y los hijos y herederos de Arnao Guillén de Brocar; en dos autos del Consejo, dictados en Ávila el 10 de julio y 30 de agosto de 1531, se ordenó que éstos últimos no gozasen de esos derechos después de 1534, pasando luego aquellos a disfrutarlos por un período de 10 años.
La segunda unidad documental que publicamos es un traslado (copia) de la carta ejecutoria (fechada en Ávila, el 17 de septiembre de 1531) de Carlos V, relativa a dicho pleito (AGS CCA,LEG,232,144,1) (véase imágenes a continuación y transcripción en anexo 1, nº 2, A), la cual fue expedida a petición de los hijos de Nebrija. En este documento figura el texto de los mencionados autos y una explicación de los antecedentes del conflicto desde la citada real cédula de 30 de mayo de 1523 (además, el registro de esta carta ejecutoria se conserva en el fondo del Registro del Sello de Corte: AGS RGS,LEG,153109; este documento acaba de ser restaurado).
La tercera unidad documental que difundimos es una petición sin fecha (seguramente de 1537) del doctor Sancho de Nebrija, hijo de Antonio de Nebrija, dirigida a Carlos V (AGS CCA,LEG,232,144,2) (véase imágenes a continuación y transcripción en anexo 1, nº 2, B), la cual forma parte del fondo de la Cámara de Castilla (descripción en PARES).
En esta petición, Sancho expone que el rey le había concedido a él y a su hermano Sebastián la merced de que nadie (excepto ellos) pudiese imprimir ni vender, durante 10 años, las obras de su padre, de los cuales habían pasado 3 años (es decir, desde 1534); a continuación se pide al monarca que les mantenga dicha merced durante la vida de un hijo de Sancho (llamado Antonio de Nebrija como su abuelo).
Detrás de esta pieza figuran otros documentos (realizados por un secretario real) relativos a la tramitación de la solicitud por la vía de la Cámara de Castilla: un resumen de la petición; una nota rubricada, indicando que se conceda lo solicitado, pero por otro período de 10 años («Por otros diez años»); y otra anotación en que se manda que se determine a qué obras concretas afecta la merced de impresión («Declare qué obras son para las que tiene merçed de la impresión»).
Las dos unidades documentales anteriores forman parte de un mismo expediente tramitado por la Cámara de Castilla: la copia de la carta ejecutoria parece haberse incorporado al mismo para aportar la información necesaria para poder adoptar la resolución.
La real cédula original vinculada con la resolución de este expediente parece que fue la que se expidió y remitió a Sancho y Esteban de Nebrija desde Valladolid, el 17 de junio de 1537. Su copia está asentada en uno de los libros registro de reales cédulas del fondo de la Cámara de Castilla (AGS CCA,CED,102,84V-85R). En esta disposición el rey les concedía una prorroga de 10 años en el disfrute del privilegio de impresión de las obras de su padre:
«mando que durante los dichos diez años de esta dicha prorrogación vosotros o quien el dicho vuestro poder oviere, y no otra persona alguna, puedan impremir e impriman, y vender y vendan, en estos dichos nuestros reinos y señoríos de Castilla, las dichas obras que el dicho vuestro padre hizo, glosó y emendó»
Bibliografía:
Anexo 1. Descripción y transcripción de algunas unidades documentales del AGS vinculadas con Antonio de Nebrija
Nº 1
Registro de real provisión (Burgos, 21 de agosto de 1512) de la reina Juana I (suscrita por miembros del Consejo Real de Castilla), al maestro Antonio de Nebrija, en relación con el privilegio de impresión que se le había concedido de determinadas obras suyas. 1 hoja, tamaño folio. AGS RGS,LEG,151208,492.
Transcripción:
«[Folio 1 recto] Maestro Antonio de Lebrija.
Doña Joana etc. A vos el maestro Antonio de Lebrixa. Salud e graçia.
Bien sabéis commo yo vos ove mandado dar librar para que vos, o quien vuestro poder oviese, pudiéssedes empremir las Artes de gramática que vos conpusistes, así con comento [es decir, con comentario] como sin él, e vocabulistas [es decir, vocabularios] e otras obras que avéis conpuesto, e que otro ninguno las pueda imprimir dentro de çierto tiempo e so çierta pena. E agora yo soy informada que del dicho previlegio viene mucho dapno [es decir, daño] a la república [es decir, al interés público], porque tenéis dada la impresión a uno solo que imprima las dichas Artes e obras, e a las vezes en mal papel e con mala letra; e commo otro alguno no las puede emprimir e no están tasadas, véndeselas mucho más de lo que valen; e commo se han de llevar a diversas partes del reino y el que las lleva quiere ganar en ellas e anda a una manera de recatonía [es decir, venta al por menor] en la venta de ellas, e por ser commo son libros muy neçessarios que se han de conprar muchas vezes e por muchas personas véndense tan caras; e a las vezes las personas pobres no las pueden conprar e por falta de ellas dexan de estudiar, de que viene grand daño a la república.
Lo qual, visto por los del mi Consejo, fue acordado que devía mandar dar esta carta para vos en la dicha [Folio 1 vuelto] razón, e yo tóvelo por bien. Porque vos mando que, luego que con ella fuéredes requerido, proveáis como las dichas Artes e obras se inpriman en diversas partes, así allende los puertos en el Andaluzía como acá; e fagáis poner tiendas pobladas de ellas en Sevilla, y en Granada, y en Córdova, y en Toledo, y en Salamanca, y en Valladolid, y en Medina del Canpo, y en Burgos y en los otros logares donde ay estudio de gramática; e se inpriman en buen papel e de buena letra; e las Artes sin commento se vendan por cuarenta e doss maravedís, e las con commento a ochenta e çinco maravedís; e fuera de los dichos lugares se puedan vender por ocho maravedís más; so pena que el que más vendiere las dichas obras caya [es decir, caiga] en pena de mill maravedís por cada libro que más vendiere: la terçia parte para el acusador, la otra para el alcalde que lo juzgare, la otra para la mi Cámara.
Lo qual vos mando que lo así fagáis, con aperçibimiento que si así no lo fizierdes vos revocaré el dicho previlegio e daré licencia a todas e qualesquier personas que las quisieren emprimir lo puedan faser e fagan, sin que por ello incurran en pena alguna. E porque los [que] compren los dichos libros no puedan ser engañados, mando que en la postrera [es decir, última] hoja de cada libro se faga relaçión de lo suso dicho quanto al preçio que han de ser vendidas.
E non fagades ni fagan ende al [contrario] por alguna manera so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la mi Cámara.
Dada en la noble çibdad de Burgos, veinte y un días del mes de agosto año del nasçimiento del nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos e doze años.
Licenciatus Múxica. Licenciatus de Sanctiago. El doctor Palacios Rubios. Licenciatus Polanco. Licenciatus Aguirre. Licenciatus de Sosa. Doctor Cabrero, etc. Escribano Castañeda (firma y rúbrica).»
Nº 2
Expediente [1537], tramitado en la Cámara de Castilla, sobre la petición del doctor Sancho de Nebrija, fiscal de la Real Audiencia y Chancillería de Granada, y su hermano Esteban de Nebrija, de prórroga del privilegio de impresión de las obras de su padre, el maestro Antonio de Nebrija. 7 hojas, tamaño folio. AGS CCA,LEG,232,144. Incluye:
A. Transcripción de la copia de carta ejecutoria:
«[Folio 1 recto] (Cruz) De los hijos del maestro Antonio de Librixa.
Secretario Medina.
Don Carlos e doña Juan etc. Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro Consejo, presidentes e oidores de las nuestras audiençias, alcaldes, alguaçiles de la nuestra Casa e Corte e chançillerías e a todos los conçejos, asistentes, gobernadores, alcaldes e otros juezes e justiçias qualesquier de todas las çibdades, villas y lugares de los nuestros reinos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares y jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sinado [es decir, signado] de escribano público. Salud y graçia.
Sepades que pleito se trató ante los del nuestro Consejo entre los hijos y herederos del maestro Antonio de Librixa, de la una parte, y los hijos y herederos de Arnao Guillém de Brocar, inpresor de libros vecino de la çibdad de Logroño, de la otra, e sus procuradores en sus nonbres, sobre razón del inprimir el Arte e obras que el dicho maestro Antonio de Lebrija hizo e conpuso, e sobre las otras causas e razones en el proçeso del dicho pleito conthenidas.
Y hera sobre razón que paresçe que nos, acatando los serviçios que el dicho Arnao Guillém, impresor, nos avía fecho, les hezimos merçed que él, o quien su poder obiese, pudiese inprimir y vender en estos nuestros reinos, e non otra persona alguna, çiertas obras que el dicho doctor avía fecho, que heran los Libros menores con ynnos [es decir, himnos] y oraçiones y el Terençio y el Santoral y las Omelías [es decir, Homilías] y las Epístolas de San Pablo y el Laurençio Vala comentado y el Flo sanctorum grande y pequeño en romanze. Y de la dicha merçed a su pedimiento e suplicaçión le madamos dar y dimos otra nuestra çédula firmada de nuestro real nombre y çiertas prorrogaciones. Y de ellas le dimos nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro Consejo, con la qual paresçe que fueron requeridos los hijos del dicho dotor [es decir, doctor] Librija y la obedeçieron, y en quanto al conplimiento de ella pedieron traslado.
E por su parte fue presentada ante los del nuestro Consejo una çédula firmada de mi el rey, por la qual paresçe que hezimos merçed a los hijos y herederos del dicho dotor Librixa que por tiempo de diez años, que corriesen de treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e tres años, pudiesen ellos o quien su poder obiese, inprimir y vender las obras que el dicho dotor avía fecho, e non otra persona alguna. E de ella le mandamos dar nuestra sobrecarta sellada con nuestro sello, su thenor de la qual es este que se sigue:
Don Carlos e doña Juana etc. A todos los corregidores, asistentes, [Folio 1 vuelto] gobernadores e otros juezes e justiçias qualesquier de todas las çibdades, villas y lugares de los nuestros reinos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones, a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sinado de escrivano público. Salud y graçia. Sepades que yo el rey mandé dar e di una mi çédula firmada de mi nombre, su thenor de la qual esa este que se sigue:
El Rey. Por quanto por parte de vos el doctor Sancho de Librixa e Sebastián de Librixa, hijos del maestro Antonio de Librixa ya defunto, nos fue fecha relaçión diziendo que como hera notorio el dicho vuestro padre en su vida hizo obras y glosó y enmendó otras que hezieron çiertas personas, de cuya çiençia e dotrina [es decir, doctrina] los naturales de estos nuestros reinos an reçibido y reçiben mucho benefiçio; e me suplicastes e pedistes por merçed que, pues el dicho vuestro padre pasó mucho trabajo en hazer las dichas obras e hera justa cosa que vosotros como sus hijos gozásedes del fruto e interese [es decir, interés] de ellas, mandásemos que las personas que vuestro poder obiesen, e no otras algunas, pudiesen inprimir ni vender por el tiempo que nuestra merçed e boluntad fuese. Ca [es decir, porque] yo, acatando lo suso dicho, por vos hazer merçed tóbelo por bien, e por la presente es mi merçed e boluntad e mando que, por tiempo de diez años primeros siguientes que se cuenten desde el día de la fecha de esta mi çédula en adelante fasta ser conplidos, las personas que vuestro poder obieren, e no otras algunas, puedan en estos nuestros reinos e señoríos inprimir ni vender, ni inpriman ni vendan, ningunas obras por el dicho vuestro padre fechas e glosadas e enmendadas, so pena que si lo hizieren ayan perdido y pierdan todo lo que inprimieren e hizieren inprimir o vendieren; e que incurran más en pena de cada diez mill maravedís a cada uno por cada vez. E por esta mi çédula mando a los del nuestro Consejo, presidentes e oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaçiles de la nuestra Casa e Corte e chancillerías e a otras qualesquier justiçias de estos nuestros reinos e señoríos que ansí lo guarden e cunplan, e fagan guardar e conplir por el dicho tiempo, e no consientan ni den lugar que contra ello se vos vaya ni pase en manera alguna. Fecha en Valladolid, a treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e tres años. Yo el Rey. Por mandado de su magestat Francisco de los Cobos.
E agora, por parte de los dichos hijos del dicho maestro Antonio de Librixa nos fue fecha relaçión que, commo quier que la dicha mi carta fue notificada en muchas partes e a mercaderes, diz que no han querido hazer ni cunplir lo en ella contenido, y que todavía inprimen y venden las dichas obras en su prejuiçio contra el tenor de la dicha carta [Folio 2 recto], e ponen a ello çiertas escusas e dilaçiones diziendo que venden las dichas obras porque fueron inpresas antes de la dicha merçed, de manera que hasta oy no a avido hefeto. E nos suplicaron le mandásemos dar nuestra sobrecarta para que sea pregonada en esas çibdades, villas e lugares, e si fuere alguno contra el tenor de ella executásedes las dichas penas en la dicha carta contenidas, e que so otras mayores se guarde e cunpla, porque de otra manera no abría castigo e nunca çesarían de inprimir e vender las dichas obras, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e nos tovímoslo por bien. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de bos en los dichos vuestros lugares e juridiçiones, como dicho es, que veádes la dicha çédula de mi el rey que de suso va encorporada, e la guardéis e cunpláis e executéis, e fagáis guardar e conplir y executar, segund y commo en ella se contiene; e fagades a pregonar esta nuestra carta públicamente por las plazas y mercados e otros lugares acostumbrados de esas dichas çibdades, villas e lugares por pregonero e ante escribano público, porque venga a notiçia de todos e ninguno pueda pretender inorançia. E los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al [contrario] por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra Cámara. Dada en la çibdad de Toledo, a veinte días del mes de jullio año del nasçimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años. Conpostelanus. Licençiatus Santiago. Dotor Guebara. Acunia liçençiatus. Martinus dotor. El liçençiado Medina. Yo Ramiro del Campo, escrivano de Cámara de sus çesárea y católicas magestades, la fiz escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada liçençiatus Ximenez. Antón Gallo, chançiller.
E por una petiçión que ante los del nuestro Consejo por su parte fue presentada, nos fue fecha relaçión diziendo que el año pasado de mill e quinientos e veinte y tres años nos le abíamos fecho la dicha merçed, para que ninguno en estos nuestros reinos pudiese inprimir ni vender las obras que el dicho su padre avía fecho y enmendado y glosado, salbo ellos o quien su poder obiese, e que de la dicha merçed le avíamos mandado dar [Folio 2 vuelto] nuestra sobrecarta.
E que después, por relaçión que nos avían fecho los hijos del dicho Arnao Guillém e de Miguel de Eguía, su yerno, nos abíamos mandado rebocar la dicha merçed que a ellos le avíamos fecho, sin ser llamados ni oídos, en grandísimo daño e perjuicio, nos suplicaron y pedieron por merçed, acatando lo mucho que el dicho maestro Antonio de Librixa avía servido en estos nuestros reinos y el beneficio que de su dotrina se a seguido, porque lo que se mandaba que pudiese inprimir los dichos hijos y herederos del dicho Arnao Guillém diz que hera lo prinçipal e más sustançioso de la dicha merçed, mandásemos rebocar la dicha rebocaçión de la merçed que les avía sido hecha, e que ellos pudiesen hazer inprimir los Artes mayores y menores y bocabularios y Libros menores, e que de los demás pudiésemos hazer merçed a quien nuestra merçed e boluntad fuese.
E por los del nuestro Consejo visto, mandaron dar e dieron carta de enplazamiento contra Miguel de Eguía, inpresor de libros, e contra los herederos del dicho Arnao Guillém.
E por su parte fue presentada ante los del nuestro Consejo una petiçión por la qual, en efeto, dixo que la provisión dada en fabor de los dichos sus partes era justa, e de ella no se avía suplicado en tiempo, ni aún estaba suplicado de ella, e hera pasada en cosa juzgada. E por tal nos suplicaron la mandásemos confirmar, porque la dicha merçed e derecho de inprimir los dichos libros diz que avía seido primeramente conçedida al maestro Antonio de Librixa, el qual avía renunçia[do] todo su derecho al dicho Arnao Guillém, al qual se avía dado prorogaçiones por más años de los que sonava [es decir, indicaba] la merçed fecha al dicho maestro Librixa. E por muerte de los dichos Arnao Guillém se le avía confirmado la dicha merçed a los dichos sus partes, como a hijos y herederos suyos, e aún se avía hecho merçed nueva con prorrogaçiones de otros diez años, los quales no se conplían de aquí a más de doze e aún de quinze años. E puesto que el dicho maestro obiera servido commo se dezía, ya se le avía fecho merçed de la dicha inpresión en su vida e la avía vendido al dicho Arnao Guillém, de manera que no le avía quedado título ni derecho alguno a la dicha inpresión, que en abernos mandado prorrogar el tiempo de la inpresión a los dichos sus partes e darles merçed de nuevo no avíamos fecho agravio a las partes contrarias, pues que ellos no avían tenido derecho de heredar la dicha inpresión e la abía vendido el dicho maestro al dicho Arnao Guillén. Por ende, que nos suplicaba e pedía por merçed mandásemos hazer lo que por sus partes nos hera suplicado pues ellos nos avían fecho [Folio 3 recto] relaçión verdadera quando les avíamos fecho la dicha merçed.
Contra lo qual, por parte de los hijos del dicho doctor Librija fue presentada ante los del nuestro Consejo una petiçión por la qual, en efeto, dixo que nos non devíamos mandar hazer lo que estaba pedido, pues la merçed de ellos fecha hera por justas causas e derecho, no se podía rebocar pues ellos tenían derecho ¿al querido? por virtud de la dicha merçed. Por razón de lo qual, no se podía rebocar e ansí no se inpidía lo alegado por la parte contraria, porque la provisión e merçed que se les abía fecho no tenían neçesidad de suplicar y en qualquier tiempo ellos se podían quexar, en espeçial que de ella se avía suplicado en tiempo. E ansí no hazía al caso lo que dezía que el dicho maestro su padre les havía traspasado el derecho que tenían para la dicha inpresión, porque ellos no se fundaban por el derecho del dicho su padre sino por la merçed a ellos fecha. E ansí no se les podía quitar en su perjuiçio e fazerla a las a las [sic] dichas partes contrarias ni darles la prorrogación, por donde se seguía que la sobrecarta que se les avía dado era justa e conforme a derecho, e por el consiguiente la rebocaçión hera contra todo derecho. E nos suplicaron çerca de ello le mandásemos probeer como por ello estava pedido, sobre lo qual el dicho pleito fue concluso.
E por los del nuestro Consejo visto, dieron e pronunçiaron en él sentencia interlocutoria por la qual, en efeto, reçibieron anmas las dichas partes e a cada una de ellas a prueba de lo por ellas dicho e alegado en çierta forma e manera, con çierto término. Dentro de qual paresçe que por parte de los dichos hijo[s] herederos de Arnao Guillém fueron fechas çiertas provanças, e traídas y presentadas ante los del nuestro Consejo en el dicho pleito, donde fue pedida y fecha publicaçión de dicho de bien provado. E sobre ello por anmas las dichas partes fue alegado de su derecho fasta tanto que el dicho pleito fue concluso.
E por los del nuestro Consejo visto, [Folio 3 vuelto] dieron y pronunçiaron en él un su auto e mandamiento señalado de sus señales, su thenor del qual es este que se sigue:
En la çibdad de Ávila, a diez días del mes de jullio de mill e quinientos e treinta e un años, visto por los señores del Consejo de sus magestades el proçeso que hes entre los hijos herederos del maestro Antonio de Librixa e los hijos herederos de Arnao Guillém, librero, declararon e mandaron que el previllegio e prorrogaçiones en él conçedido al dicho Arnao Guillém e sus herederos, para imprimir las obras del dicho maestro Antonio de Lebrixa, no puedan gozar ni gozen en más de hasta en fin del año de mill e quinientos e treinta y quatro años; y no hezieron condenaçión de costas.
El qual dicho auto e mandamiento fue notificado a anmas las dichas partes, del qual por cada una de ellas fue suplicado.
E por Miguel de Eguía, por sí [e] en nombre de los dichos hijos herederos del dicho Arnao Guillém, librero, e por una petiçión que ante los del nuestro Consejo presentó dixo que, hablando con el acatamiento e reberençia que debía, suplicaba del dicho auto dado por los del nuestro Consejo, por ser injusto y muy agraviado contra él e los dichos sus partes por las razones siguientes: lo primero porque el dicho Arnao Guillém avía comprado el derecho que tenía el dicho dotor a la dicha inpresión, e por ello [Folio 4 recto] le avía dado trezientos ducados, e avía inprimido çiertos libros que nunca se avían vendido, ni diz que se vendieron, que heran Plauto, Prudendo, Terençio en berso ¿berosotra pesimas pesimcio?, los quales montaban más de mill ducados; e porque teniendo ellos merçed por los años pasados e quinze años más para inprimir las obras del dicho maestro, y abiendo sobre ellas litigado con los hijos del dicho maestro, e aviéndose mandado guardar las dichas merçedes en vista y en grado de rebista, e aviendo con el dicho título inpreso libros que valen más de diez mill ducados e que no se podían vender en diez años, sería destroirlos totalmente, porque la cantidad hera mucha y más que valía su caudal, porque venían en el dicho trato haziendas ajenas, y que no solamente perdía su caudal pero no podrían pagar lo que deben; espeçiamente que diz que nunca abían ganando los dichos trezientos ducados que ansí abian dado al dicho maestro Librixa, ni el dicho dotor abía conplido con ellos, porque diz que abía dexado de darles çiertos libros de mucho valor que heran el Bocabulario de la Sagrada Escritura e de la consmografía y el de las antigüedades de España y el de medeçina y la Corónica [es decir, Crónica] del arçobispo don Rodrigo en romanze con muchas adiçiones; e que sobre los suso dicho abían gastado muchas quantías de maravedís en pleitos con libreros de la çibdad de Sevilla e de otras partes; e porque de una provisión que se avía dado en fabor de los hijos del dicho maestro, él avía suplicado e consultado conmigo el rey se le avía mandado guardar la dicha merçed e prorrogaçiones de ella; e si agora se limitasen por los dichos tres años e medio sería dar [Folio 4 vuelto] dar [sic] causa a que el venefiçio e pribillegio les fuese dañoso. Por las quales razones, nos suplicaron mandásemos la merçed que se les avía fecho e prorrogaçiones de ellas, haciéndole sobre todo conplimiento de justiçia.
E por parte de los dicho hijos del dicho maestro Librixa fue presentada ante los del nuestro Consejo otra petiçión de suplicación, en que dixo que en quanto el dicho auto era o podía ser en perjuiçio suyo, hablando con el acatamiento que debían, suplicavan de él por ser muy injusto e agraviado contra ellos, por las razones seguientes: lo primero porque a los herederos del dicho Arnao Guillém no se les avía de dar tiempo alguno más del que abían gozado por consentimiento e traspaso del dicho su padre, que se cumplía el año de veinte y seis, e todo el tiempo que dende en adelante avía gozado aví[a] sido contra toda razón e justiçia, por aver avido el dicho Arnao Guillém e sus herederos las dichas prorrogaçiones subrreatamente [es decir, subrepticiamente] e con falsas e no verdaderas relaçiones, como claramente constaría por las datas de ellas e por el proçeso del dicho pleito; e porque en caso que algún tiempo se les conçediese, que no avía avido lugar, no avía de ser tanto como se avía dado, e aviase de declarar en el dicho auto que pasó el término que ansí se les uviese de dar a los dichos herederos de Arnao Guillém que ellos gozasen dende en adelante de la merçed e prebilegio que nos le abíamos dado e conçedido por tiempo de diez años. Por las quales razones y por cada una de ellas, nos suplicaron e pedieron por merçed mandásemos declarar que los dichos herederos de Arnao Gillém no pudiesen gozar más tiempo de lo que abían gozado, [Folio 5 recto] e que ellos gozassen de la merçed que le abía seido conçedida; y mandamos que durante el dicho pleito no se inprimisen más las dichas obras que el dicho su padre abía conçedido, e las que estaban inpresas las mandásemos secrestar; porque si no heran vendidas algunas de las hobras que las dichas partes contrarias dezían, hera porque no serían del dicho su padre o porque las ubieran inpreso muy viçiosas e faltas, trocadas e por otras muchas causas; e sobre ello le mandásemos hazer conplimiento de justiçia.
En respuesta de la qual dicha petiçión Pero García, en nonbre del dicho Miguel de Eguía y de los dichos hijos y herederos de Arnao Guillém, presentó ante los del nuestro Consejo una petiçión en que dixo que el dicho auto, en quanto era e podía ser en perjuicio de los dichos sus partes, era de rebocar, así por lo que tenían dicho y entendía, dezía y alegava, como porque el dicho maestro Librixa avía renunçiado todo el derecho e mercedes que tenía de la inpresión de sus obras por çierto preçio, que de los dichos sus partes abían reçibido; e ansí se avía prorrogado por nos e prorrogado çiertos años más al dicho Arnao Guillém, con declaraçión que aunque él muriese gozase de la dicha merçed sus hijos y erederos; e que después de fallesçido el dicho Arnao Guillém se avía confirmado a los dichos sus partes la dicha merçed; e que commo los hijos del dicho maestro abían sabido que hera fallesçido el dicho Arnao Guillém, nos abían soplicado que les heziesemos merçed de la inpresión de çiertas obras que el dicho su padre avía fecho, que heran las contenidas en las merçedes que a los dichos sus partes estavan fechas, sin hazer minçión de ellas, e ansí les avía fecho la dicha merçed; e que en sabiéndolo los dichos sus partes avían suplicado de ello, e consultado comigo el rey, se avía revocado la dicha [Folio 5 vuelto] merçed e confirmado la merçed de los dichos sus partes; e que después, el año de veinte e seis los dichos sus partes contrarias, sin hazer mençión como la dicha su merçed esta revocada e dada sobre çédula de la revocación, de manera que los dichos sus partes tenían tres merçedes e previlegios e cartas executorias, las quales no podían ser revocadas ni hacerse cosa alguna en ssu perjuicio; e ansí la dicha sentencia e auto que se avía dado era ninguna por se aber dado contra otras sentencias dadas por los del nuestro Consejo; e con nos consultado e pasadas en cosa juzgada e de ellas dadas cartas executorias, e la suplicaçión por la dicha parte contraria interpuesta no avía avido lugar, porque en ninguna cosa abían seido agraviados, pues que no presentaban título ni prebilegios que derogasse al que tenían los dichos sus partes. Por las quales razones, nos suplicaron mandassemos aprovar e confirmar las dichas merçedes que a los dichos sus partes estaban fechas, declarando ser ninguna la de las dichas partes contrarias, haziéndoles sobre ello conplimiento de justiçia.
Sobre lo qual por anmas las dichas partes fue alegado en el dicho pleito cada una de ellas en guarda de su derecho muchas razones fasta tanto que concluyeron.
E por los del nuestro Consejo fue abido el dicho pleito por concluso. E visto por ellos dieron e pronunçiaron en él otro auto e mandamiento en grado de rebista, su tenor del qual es este que se sigue:
En la çibdad de Ávila, a treinta días del mes de agosto de mill e quinientos e treinta y un años, visto este proçeso por los señores del Consejo de sus magestades, confirmaron lo proveído e mandado en el auto que se hizo a diez días del mes de jullio de este dicho año, sin enbargo de la suplicaçión interpuesta por anmas las dichas partes, con este aditamento: que los hijos y herederos del maestro Librixa, pasado el año de mill e quinietos e treinta quatro años, gozen del prebilegio en este proçeso presentado. E no hizieron condenaçión de costas a ningunas de las partes.
E agora Sebastián de Lebrixa, por sí y en nombre de los otros hijos y herederos del dicho maestro Antronio de Lebrixa su padre, paresçió ante los del nuestro Consejo e nos suplicó e pedió por merced que, [Folio 6 recto] de los dichos autos en el dicho pleito dados e pronunçiados, le mandásemos dar nuestra carta executorio [sic, en vez de executoria], para que lo en ellos contenido fuese guardado e conplido, e podiesen gozar de la dicha merçed e previllegio desde el dicho año de treinta y quatro en adelante fasta ser conplidos los diez años en ella contenidos, o quien sobre ello proveyésemos commo la nuestra merçed fuese.
Lo qual, visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e nos tovímoslo por bien. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de bos en los dichos vuestros lugares e juridiçiones, como dicho es, que veades los dichos autos que en el dicho pleito e causa fueron dados e pronunçiados, que de suso van incorporados, e los guardéis y conpláis y executéis, e hagáis guardar y conplir y executar, en todo y por todo commo en ellos y en cada uno se contiene.
E contra el thenor e forma de lo en ellos contenido no vayades ni pasedes, ni consintades ir ni pasar por alguna manera. E los unos ni los otros non fagades, ni fagan, ende al [contrario] por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de cada diez mill maravedís para la nuestra Cámara.
Dada en la çibdad de Ávila, a diez y siete días del mes de setienbre año del señor de mill e quinientos e treinta y un años.
El procurador Guevara. Acuña. Medina. Corral. Secretario Medina. Está firmada de un nombre que dize Martín de Bergara.
Va testado [es decir, tachado] o diz Martinus dotor e o diz en ellos. Va emendado o diz dicho, vala, y entre renglones dicho, vala.
El bachiller Padilla (firma y rúbrica).
[Folio 6 vuelto en blanco]»
B. Transcripción de la petición:
«[Folio 1 recto] (Cruz)
Sacra Cesárea Católica Majestat.
El dotor [es decir, doctor] Sancho de Lebrixa, vuestro fiscal en el Adiençia de Granada, dize que vuestra magestat, acatando los serviçios que el maestro Lebrixa su padre hizo en estos vuestros reinos, le hizo merçed al dicho dotor y a Sebastián de Lebrixa, su hermano, que ninguno en estos reinos por diez años pueda inpremir ni vender las obras del dicho su padre, de los quales son passados tres; y porque ay algunas obras que sson muy grandes y muy costosas y ay pocos que las conpran, y si espirase su privilegio y merçed que de vuestra magestat tienen perderían su hazienda en ellas, y con este temor las dexan de inprimir; piden y suplican a vuestra magestat les haga merçed que durante la vida de Antonio de Lebrixa, hijo del dicho fiscal y nieto del dicho maestro, les sea guardada la dicha merçed, porque de esta manera podrán sufrir la costa de las dichas obras, y en ello rrescibirán bien y merçed, y los honbres de letras de vuestros reinos será[n] aprovechados.
[Folio 1 vuelto] (Cruz) El dotor Sancho de Lebrixa, procurador fiscal de vuestra magestat en la Chançillería de Granada, dize que vuestra magestat, aviendo consideraçión a lo que el maestro Librixa su padre escrivió, hizo merçed al dicho dotor y a Sevastián de Librixa, su hermano, que ninguno en estos reinos por tiempo de diez años pueda imprimir ni vender las obras de su padre, eçepto ellos dos, de los quales son pasados tres; y porque ay algunas obras que son muy grandes y muy costas [es decir, costosas], y ay pocos que las compran, y si esspirase la dicha merçed perderían su hazienda en ellas, y con este temor las dexan de imprimir; suplican a vuestra magestat les haga merçed que durante la vida de Antonio de Lebrixa, hijo del dicho fiscal y nieto del dicho maestro, sea guardada la dicha merçed porque de esta manera podrán sufrir la costa de las dichas obras.
[Nota:] Por otros diez años (rúbrica).
[Nota:] Declare qué obras son para las que tiene merçed de la inpresión.»