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La Comisión de Propiedad Intelectual publica su Informe sobre el proyecto de orden por el que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

La Comisión de Propiedad Intelectual, a través de su Sección Primera, ha publicado su Informe sobre el proyecto de orden por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales (Informe de 24 de agosto de 2022 de la SPCPI Nueva ventana).

Observaciones generales de la Comisión de Propiedad Intelectual

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual valora positivamente el enfoque general adoptado en el proyecto normativo así como la iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte de impulsar el proyecto.

La SPCPI valora positivamente que se haya optado por un proyecto normativo proporcionado que desarrolla y aclara los principios y criterios previstos en el artículo 164 TRLPI evitando la sobrerregulación.

Sin perjuicio de las observaciones a aspectos concretos del proyecto, la SPCPI considera que es importante que el criterio de evitar la sobrerregulación se preserve en la tramitación. La Comisión de Propiedad Intelectual hace hincapié en que una regulación estricta y sobredimensionada no tiene por qué resultar más garantista ni contribuir mejor a la seguridad jurídica. Antes bien, en el mercado de derechos de propiedad intelectual, conformado por muy diferentes formas de explotación y múltiples subsectores de usuarios, una regulación estricta de la metodología de determinación de tarifas puede resultar contraproducente para los objetivos de determinación de tarifas generales, simples y claras, que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio de las entidades de gestión, establecidos en el artículo 164.1 TRLPI.

Asimismo, la SPCPI aplaude que el proyecto de orden se ciña a regular los aspectos necesarios para adoptar una metodología de determinación de tarifas, conforme a lo previsto en el artículo 163.4 TRLPI, evitando la extensión de obligaciones o regulaciones a ámbitos que no guardan conexión directa con este fin.

Recomendaciones específicas de la Comisión de Propiedad Intelectual

La Comisión de Propiedad Intelectual considera que se deben introducir algunas mejoras al proyecto normativo, algunas de las cuales están alineadas con las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

En particular,

  • Sobre el Objeto de la norma, la Comisión de Propiedad Intelectual expresa reparos a la definición de repertorio y sugiere establecer de forma clara que la determinación de tarifas por parte de la SPCPI se regirá por lo dispuesto en el TRLPI.
  • En relación con las Tarifas generales, recomienda aclarar que el importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones “equitativas, razonables y no discriminatorias”.
  • La Comisión incide en la necesidad de desarrollar y reforzar el principio de simplicidad que ha de regir la determinación de tarifas generales. A juicio de la Comisión de Propiedad Intelectual, este aspecto debería desarrollarse más, evitando que se entienda que una tarifa clara es necesariamente simple, lo que no es cierto; al tiempo que advierte de la falta de precisión en la expresión “elementos de la estructura tarifaria regulados en capítulo IV”.
  • En relación con las tarifas negociadas, la SPCPI entiende que el proyecto no puede obligar en ningún caso a que las entidades de gestión apliquen la metodología establecida en la orden a las tarifas de pacto o a que regule otros aspectos relativos a las mismas, como hacer públicos los acuerdos particulares alcanzados con algunos usuarios o grupos de usuarios, ya que se trata de un aspecto que no guarda relación directa con la metodología de determinación de la tarifa general y, además, podría resultar contrario a los principios de buena fe contractual y confidencialidad, por lo que aplaude el proyecto.
  • Posibles casos de discriminación no justificada objetivamente o de estrategias negociadoras abusivas deberán tener, en su caso, respuesta puntual mediante procedimientos sancionadores ante la CNMC.
  • Con respecto a los criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales, la SPCPI considera que la redacción propuesta es susceptible de mejoras técnicas: no se aclara adecuadamente la forma en que deben aplicarse los criterios. Podría entenderse que la mera aplicación mecánica de los criterios (siempre que sea “conjunta”) es suficiente para determinar el valor económico de la utilización de los derechos y garantizar el justo equilibrio entre titulares y usuarios, mientras que la experiencia de la SPCPI muestra que esta identificación no es cierta y que, por el contrario, es posible aplicar los criterios conjuntamente de forma mecánica o puramente nominal, dando lugar a tarifas que no reflejen el valor económico de la utilización de los derechos o el justo equilibrio entre las partes.
  • Esta SPCPI entiende necesario explicar que los criterios deben aplicarse en la forma y medida en que mejor contribuyan a alinear las tarifas al principio de atender al valor económico del uso de los derechos en la actividad del usuario y al justo equilibro entre titulares y usuarios de los mismos; y tenerse en cuenta la interrelación entre unos criterios y otros, así como sus posibles solapamientos o complementariedades.
  • Esta SPCPI valora favorablemente el enfoque adoptado en el proyecto de orden en relación a la definición de los criterios previstos en el artículo 164.3 TRLPI y que se limite a desarrollar los criterios contenidos en el artículo 164.3 TRLPI, sin incluir criterios adicionales.
  • En particular, esta SPCPI considera adecuado suprimir la referencia que hacía la orden de 2015 a la determinación del grado de uso efectivo mediante “la identificación individualizada de la utilización de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente”. En algunos subsectores es sumamente complicado o directamente imposible la identificación individualizada de la utilización de obras y prestaciones por parte del usuario, tal y como ha puesto de manifiesto la experiencia de esta SPCPI en procedimientos de determinación de tarifas.
  • A fin de una mejor delimitación de la amplitud del repertorio por parte de cada entidad cuando existan varias entidades autorizadas para la gestión de una misma categoría de derechos de gestión colectiva obligatoria, convendría añadir que, con carácter general, las entidades de gestión deberán publicar en sus sitios web las obras y prestaciones protegidas que gestionan:
    • Bien mediante contratos de gestión con los titulares de derechos o
    • Bien mediante acuerdos de reciprocidad con entidades gemelas de otros países, o
    • A partir de acuerdos de asociaciones internacionales de derechos de propiedad intelectual de las que formen parte. Esta obligación está ya prevista en el artículo 185 g) TRLPI, pero resulta conveniente reforzarla.
  • Esta SPCPI considera adecuada la redacción, más sencilla y clara, que se da del valor económico del servicio prestado por la entidad (artículo 7) y de las tarifas establecidas por la entidad para distintos usuarios respecto de una misma modalidad de uso (art. 8).
  • Respecto a los Tipos de tarifas, la Comisión de Propriedad Intelectual considera acertada la redacción de este artículo que establece la obligatoriedad, salvo excepción motivada, para las Entidades de Gestión de fijar tres modalidades tarifarias y permite al usuario elegir entre ellas.
  • En relación con la Tarifa general de uso por disponibilidad promediada, la SPCPI considera globalmente acertada la redacción dada a la regulación de este extremo, que persigue un adecuado equilibrio entre la simplicidad propia de una tarifa promediada y el reflejo del valor de uso del repertorio por parte de los usuarios.
  • La SPCPI considera que esta redacción puede mejorarse, estableciendo el uso preferente de valores medios de los distintos criterios (grado de uso, intensidad de uso e ingresos) que se aproximen en mayor medida a la realidad concreta de cada usuario, utilizando para ello parámetros objetivos, tales como la subcategoría de usuario, su localización geográfica o su tamaño.
  • Respecto a la Disposición transitoria única, la Comisión de Propiedad Intelectual considera correcta la introducción de esta disposición. En concreto, alerta sobre el riesgo de introducir una obligación de revisión de carácter general de las tarifas ya establecidas por las entidades. En opinión de la Comisión de Propiedad Intelectual, tendría los siguientes efectos perniciosos en el desarrollo de la actividad en el sector:
    • Introducir incertidumbre sobre la validez de las tarifas vigentes, que han estado en aplicación desde el año 2016, incrementando la litigiosidad entre Entidades de Gestión y los usuarios, en detrimento del buen funcionamiento del sector.
    • Introducir incertidumbre sobre la validez de las tarifas que ha determinado la SPCPI, dado que se establecieron en sustitución de otras adoptadas por las Entidades de Gestión.
    • Suspender la aplicación de las tarifas en vigor, hasta que las Entidades de Gestión hubieran adoptado un nuevo catálogo de tarifas, perjudicando con ello a los titulares de derechos y aumentando también el riesgo para los usuarios que, en la etapa de transición hasta completar la revisión de las tarifas, desconocerían los pagos que deben efectuar por el uso de los derechos protegidos.

En suma, la Comisión de Propiedad Intelectual alerta sobre el riesgo de perder los avances que, en materia de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, se han registrado desde el año 2015.

Por último, en relación con la Facultad de desarrollo dispuesta en la Disposición Final Primera, la Comisión sugiere mantener la redacción establecida en el TRLP para evitar una regulación distinta entre el texto normativo sometido a informe y la regulación legal.

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