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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022, en el asunto RTL TELEVISION GmLH, C-716/20, EU:C:2022:643

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Portugal sobre la aplicación del concepto de “distribución por cable” de la Directiva 93/83/CEE a la retransmisión de las emisiones de un canal de televisión, captadas vía satélite, por un establecimiento hotelero en sus habitaciones mediante cable. La Sentencia concluye que la retransmisión efectuada por una empresa hotelera no puede considerarse un acto de “distribución por cable”, por lo que la Directiva 93/83/CEE no resulta de aplicación.

Antecedentes:

La cuestión se plantea por el Tribunal Supremo portugués a raíz de una demanda de la cadena alemana de televisión RTL, que emite en Alemania, Austria y Suiza, pero cuyas emisiones pueden ser captadas vía satélite en otros países europeos, como Portugal. En 2012, RTL detecta que su canal se retransmite en las habitaciones de varios establecimientos hoteleros pertenecientes al Grupo Pestana, que posee participaciones mayoritarias en sociedades que se dedican al negocio hotelero, entre ellas, la sociedad Salvor. Según RTL, dicha retransmisión requeriría su autorización, reclamando el pago de una compensación por la puesta a disposición de sus contenidos.

En el litigio principal, el Tribunal de Propiedad Intelectual portugués falló que la puesta a disposición de las emisiones de la cadena RTL en las habitaciones de hoteles constituían un acto de comunicación al público, pero que no podía considerarse una “retransmisión de emisiones”, puesto que ni las partes demandadas ni los hoteles eran entidades de radiodifusión. Este pronunciamiento fue confirmado en la apelación, dando lugar a un recurso de casación ante el Tribunal Supremo portugués, que es el que vendrá a plantear la cuestión prejudicial ahora resuelta. Según el Tribunal Supremo portugués, la cuestión litigiosa a resolver es si la distribución por cable coaxial de las emisiones de la cadena RTL en las habitaciones de los hoteles constituye una retransmisión que requiere la autorización de la entidad de radiodifusión RTL.

La cuestión prejudicial:

En concreto, el Tribunal Supremo pregunta si el concepto de “distribución por cable” previsto en el artículo 1.3 de la Directiva 93/83/CEE (la “Directiva Satélite y Cable”), abarca la distribución por cable, de forma simultánea e íntegra, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público, independientemente de si quien lleva a cabo esa distribución es una entidad de radiodifusión, y si tal retransmisión a través de televisores instalados en las habitaciones de hoteles está, por tanto, supeditada a autorización por parte del organismo de radiodifusión de origen.

Fundamentos jurídicos y decisión del TJUE:

La sentencia pone en conexión los artículos 1.3 y 8.1 de la Directiva, señalando que la Directiva referida no obliga a los Estados a instaurar un derecho específico de retransmisión por cable, limitándose a disponer la obligación de los Estados miembros de velar por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y afines y con arreglo a los acuerdos individuales o colectivos entre los titulares de derechos y las empresas de distribución por cable. Así mismo, hace referencia a los artículos 9 y 10 y los considerandos 8, 9, 27 y 28, interpretando que la Directiva regula el ejercicio del derecho exclusivo de conceder una autorización, sin que ello afecte al derecho de autorización en sí, que se establece conforme a otras normas de la Unión (como las Directivas 2001/29 y 2006/115) y los derechos nacionales.

El Tribunal coincide con el Abogado General en que los conceptos de “empresa de distribución por cable” o de “distribuidor por cable” de la Directiva designan a operadores de redes tradicionales, es decir, cuya actividad profesional consista en la explotación de una red de distribución televisiva clásica. Recuerda el TJUE que, de conformidad con el artículo 8.3 de la Directiva 2006/115/CE, el derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público de las emisiones de las entidades de radiodifusión sólo es oponible a terceros cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, sin que se cumpla este requisito cuando dicha comunicación constituye un servicio suplementario incluido indistintamente en el precio de un servicio principal de distinta naturaleza, tal y como ha declarado en ocasiones anteriores. De la misma forma, incluir a cualquier persona que efectúe una distribución por cable en el concepto de “empresa de distribución por cable” estaría ampliando el alcance del derecho afín recogido en el artículo 8.3, sin que ello sea el objetivo de la Directiva 93/83/CEE, que no afecta al alcance de los derechos de autor y derechos afines definidos por el derecho de la Unión y los derechos nacionales.

El TJUE concluye así que la Directiva 93/83/CEE sólo regula el ejercicio del derecho de distribución por cable en la relación entre los titulares de derechos de autor y derechos afines y las “empresas de distribución por cable”, en el sentido clásico del término. Por tanto, los actos de retransmisión por cable llevados a cabo en establecimientos hoteleros no tienen la consideración de “distribución por cable” en el sentido del artículo 1.3 de la Directiva 93/83/CEE, de tal forma que el artículo 1.3, en relación con el 8.1, debe interpretarse en el sentido de que no establece en favor de las entidades de radiodifusión ningún derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución por cable y que la retransmisión que realice una persona distinta de un distribuidor por cable no constituye “distribución por cable” en el sentido del artículo 1.3 de la Directiva 93/83/CEE.

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