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Descripción y normativa. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual:Salto de línea
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet, que ha sido reforzado por la reforma del TRLPI mediante la Ley 21/2014, de 4 de noviembre (artículos 158 y 158 Ter TRLPI).
La vía administrativa se regula en los artículos 158 y 158 Ter TRLPI y en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
El procedimiento es tramitado y resuelto por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio. La Sección Segunda se compone de dos vocales del Ministerio, un vocal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, pertenecientes a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Actualmente su presidencia se encuentra delegada en el titular de la Dirección General de Política e Industrias Culturales y del Libro (Secretaría de Estado de Cultura).
La Sección Segunda ejerce funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de sociedad de la información a través de un procedimiento cuyo objeto es el restablecimiento de la situación de legalidad, es decir, la terminación de la conducta infractora. Por ello, a lo largo de todo el procedimiento se da prioridad a la retirada voluntaria de los contenidos vulneradores o a la inhabilitación del acceso a los mismos por el responsable del servicio de la sociedad de la información infractor.
Este procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:
En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de distintos prestadores de servicios y la adopción de otras medidas.
Se ha previsto en el TRLPI que se puedan adoptar las siguientes:
El procedimiento se inicia de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar la documentación e información prevista en el artículo 17.2 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, y una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI).
El sujeto activo del procedimiento es el titular de los derechos de propiedad intelectual presuntamente infringidos, o de quien tuviera encomendado su ejercicio, incluyendo a las entidades de gestión colectiva de derechos.
El sujeto pasivo del procedimiento es el titular del servicio de la sociedad de la información a través del que se produce la infracción. La definición de “servicio de la sociedad de la información” se recoge en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y requiere que el proveedor de servicios esté desarrollando una “actividad económica” a través del servicio. El comportamiento infractor debe ser llevado a cabo con la intención de alcanzar un beneficio directo o indirecto, o bien debe causar actual o potencialmente un daño a los titulares de derechos.
Los prestadores de servicios de intermediación en Internet, así como los prestadores de servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea, son notificados como partes interesadas. En el caso de que el infractor no retire los contenidos declarados infractores de forma voluntaria, dichos prestadores deberán cooperar con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y, de no colaborar estos últimos, podrían imponérseles multas de entre 150.001 y 300.000 €.
Los prestadores de servicios de intermediación están regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y son los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet.
Este procedimiento de salvaguarda se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, contradicción, celeridad y proporcionalidad. El plazo máximo de notificación y resolución del procedimiento será de tres meses, y la falta de resolución en plazo producirá la caducidad del procedimiento (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI).
El procedimiento, además, requiere de la intervención de la autoridad judicial para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, en concreto la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, en dos trámites clave en los que será necesaria la autorización de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (Audiencia Nacional):