El ciclo vital de una fundación puede finalizar con la fusión de la fundación con otra u otras o con su extinción.
Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos.
El acuerdo de fusión deberá comunicarse al Protectorado, acompañado de la siguiente documentación:
Certificación del acuerdo de cada uno de los Patronatos, emitida por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
Informe justificativo de la fusión.
Último balance anual aprobado si se hubiese cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión. En caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión.
Los estatutos de la nueva fundación y la identificación de los miembros de su primer Patronato.
El Protectorado podrá oponerse motivadamente a la fusión por razones de legalidad. Si no se opusiera en el plazo de tres meses o si dentro de ese plazo manifestase expresamente su no oposición, el Patronato elevará a escritura pública el acuerdo de fusión y solicitará su inscripción en el Registro de Fundaciones.
La Fundación se extinguirá en los siguientes supuestos:
En el caso en que se acuerde extinguir la Fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, deberá solicitar la ratificación del Protectorado. Para ello acompañará la siguiente documentación:
El Protectorado resolverá en el plazo de tres meses. A falta de resolución en dicho plazo, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.
La extinción de la Fundación, salvo que esta se deba a una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la Fundación bajo el control del Protectorado.
Los bienes y derechos resultantes de la liquidación no podrán revertir en los fundadores sino que deberán ser destinados a otras fundaciones o a otras entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos o a otras entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
No se podrán destinar los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las entidades citadas en tanto no hayan sido satisfechos todos los acreedores o hayan sido consignados los importes de sus créditos.
Para la inscripción de la extinción de la Fundación en el Registro de Fundaciones deberá presentarse escritura pública o, en su caso, la correspondiente resolución judicial.
En la escritura pública se protocolizará el acuerdo del Patronato en el que se declare la extinción así como la ratificación del Protectorado, en su caso, la cuenta final de liquidación y el justificante de la entrega del haber resultante a la entidad designada.